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2007-03-03 :
Cómo se puede proteger la PC de un repentino golpe de calor
Es conveniente refrigerar el ambiente si las temperaturas son altas; consejos
Aunque es algo impracticable, la computadora estaría feliz dentro de la heladera. Es que los circuitos electrónicos no se llevan bien con las altas temperaturas; si las cosas se ponen muy caldeadas, empiezan a cometer errores y, con el tiempo, pueden dañarse o acortar su vida útil.
La mala noticia es que son los mismos chips los que producen calor. Un microprocesador típico (el cerebro electrónico de una PC) está arriba de los 40 grados Celsius en reposo; es decir, con la computadora encendida, pero sin usarla para nada. Tan pronto como entra en pleno régimen, su temperatura empieza a trepar. En unos 45 segundos habrá sobrepasado los 50° y en menos de dos minutos alcanzará a los 60°. Según el modelo del que se trate, esa carrera puede llevarlo hasta los 70 grados y más.
Para empeorar las cosas, el cerebro electrónico no es la única fuente de calor dentro de la computadora. La placa de video, las memorias y los discos duros añaden mucha temperatura, y no podemos prescindir de ellos. En rigor, todos los componentes electrónicos disipan calor.
Horno Digital
La única forma de mantener una computadora dentro de sus límites operacionales de temperatura es ventilando su interior correctamente. Para eso, se usan pequeños ventiladores (que se llaman "turbinas", aunque no lo son en absoluto) en posiciones estratégicas para que el aire circule dentro del gabinete de tal modo que el calor sea expulsado al exterior.
La idea funciona bien cuando el ambiente está a temperaturas normales o bajas. Este es el motivo por el que los centros de cómputos se mantienen refrigerados. Pero ¿qué pasa con una PC que funciona a pleno régimen en un día de 40° y sin aire acondicionado?
La respuesta es simple: la ventilación ya no da tanto resultado y el equipo, si es exigido, puede sobrepasar las temperaturas aceptables. Si esa máquina está bien configurada, se apagará sola en cuanto entre en la zona de peligro. Si no, puede colgarse al cometer un error. Alguno de sus componentes podría incluso dañarse; freírse, digamos.
¿Qué significa "exigirle mucho a una computadora"? Podemos pensarla como un motor: en reposo, encendida, pero sin usarla para nada, está regulando. Usar ciertos programas equivale a pisar el acelerador.
No todos los programas demandan lo mismo de la PC. Un procesador de texto o el chat son muy poco exigentes. Pero imaginemos el peor escenario posible: un videojuego de última generación. El programa no sólo acelera al máximo el microprocesador, sino que además somete a la placa de video, el otro componente que más calor produce en una PC, a un castigo extremo. Mientras estamos divirtiéndonos, la computadora se convierte en un horno, sencillamente porque sus dos motores más poderosos están funcionando al máximo y disipando mucho calor.
No sólo los videojuegos exigen este esfuerzo. Otras tareas por el estilo son la edición de audio y video, ver películas en DVD y la creación de imágenes y animaciones en 3D.
Ya se sabe: uno no elige la temperatura que hará durante el día, y no tiene demasiado sentido instalar un acondicionador de aire sólo para la PC. Así que en días calurosos, si no se cuenta con aire acondicionado, hay que evitar las tareas muy exigentes -sobre todo, los juegos 3D- hasta que la temperatura en el ambiente baje a niveles normales. Escribir, navegar por la Web, usar correo electrónico, chatear o editar hojas de cálculo son operaciones que no recalientan una PC.
En condiciones ideales, como dijimos, las computadoras cuidan de sí mismas. Pero muchas no están correctamente configuradas o no tienen el software de monitoreo instalado. Así que conviene estar advertido sobre algunos síntomas que ponen en evidencia que la máquina está sobrecalentándose. Hasta determinar las causas, conviene apagar el equipo o no someterlo a tareas exigentes si la computadora muestra alguno de estos síntomas en un ambiente caluroso:
Se apaga sola.
Se vuelve a encender automáticamente.
Se cuelga.
Los ventiladores funcionan a máxima velocidad (el ruido y el soplido son evidentes) durante mucho tiempo.
Si estos síntomas aparecen incluso cuando no se está usando la máquina para nada, debe recordarse que algunos programas pueden colgarse (cerrarse mal), y quedar acelerando el micro. Para determinar si algo así está ocurriendo, puede consultarse el administrador de tareas de Windows.
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2007-03-03 :
La luna y un show único
Hoy se verá el primer eclipse del año. Durante 75 minutos la luna ofrecerá un espectáculo astronómico singular. Algunos astrólogos le atribuyen al fenómeno la culpa por malos humores, reclamos populares e, incluso, alteraciones bursátiles
Esta noche podrá verse desde Argentina un eclipse total de Luna -el primero de los cuatro que habrá en 2007- cuya fase principal podrá apreciarse entre las 19:44 y las 20:58, hora local.
El fenómeno durará más de seis horas, pero la primera penumbra, que comenzará a las 17:16, y la sombra subsiguiente, que empezará a las 18:30, ocurrirán con demasiada luz para observarlas.
A partir de las 19Hs, cuando este cayendo la noche, y siempre que las condiciones climáticas lo permitan, se podrá ver el eclipse lunar en todo el país.
El fenómeno podrá ser observado en cualquier lugar con buena visibilidad hacia las 19hs, pocos minutos después de la aparición de la luna.
Las autoridades del Planetario de Buenos Aires informaron que el fenómeno podrá ser disfrutado con telescopios especiales a disposición del público a partir de las 19 hs. en los jardines de Palermo.
El especialista en astronomía, Julio Guerreri contó en Radio 10 cómo se podrá difrutar del espectacular show que se ver esta noche en el cielo cuando la luna haga un eclipse total.
Guerreri contó que a partir de las 19.34 hs. comenzará el eclipse total de la luna.
La luna “va a tener un color muy extraño, pero dependerá de las condiciones atmosféricas de ese momentos”, explicó el especialista.
El espectáculo será maravilloso y único ya que la luna no se vera blanca sino que “los colores van a variar desde el rojo, anaranjado, beige” agregó Guerreri.
“Como es inofensivo para la vista se la puede ver sin protección” dijo el especialista y aconsejó que el lugar ideal para ver el espectáculo es frente al aeroparque de Buenos Aires, frente, junto al río, ya que ahí “el horizonte es libre y amplio pero los que no puedan llegar hasta allí pueden subirse a cualquier terraza porque será visible desde cualquier punto”, concluyó.
En la fase de totalidad la Luna se vuelve roja o cobriza, debido a la luz solar que refracta la atmósfera terrestre. Se ha comprobado que pocos días antes y después de un eclipse lunar se producen cambios físicos: la tensión superficial de los líquidos aumenta, causando alteraciones bioquímicas en los organismos, y los instrumentos electrónicos sufren fluctuaciones.
Por su lado, los astrólogos le atribuyen mal humor, reclamos populares, hemorragias, violencia, accidentes y alteraciones bursátiles: la caída, este martes negro, de las acciones en todo el mundo fue -aseguran- una muestra adelantada de sus efectos.
Al eclipse del sábado, que se producirá a 13 grados de Virgo, le seguirán, el 19 de marzo, uno de Sol, a 28 grados de Piscis; el 28 de agosto, de Luna, a 5 grados de Piscis; y el 11 de septiembre, de Sol, a 18 grados de Virgo.
Una leyenda hindú dice que los eclipses de Luna se deben al demonio Rahu quien, en venganza contra Soma (dios lunar) por una infidencia, "se come" de vez en cuando al satélite terrestre.
Cuenta que el dios Vishnu debía repartir el néctar de la inmortalidad entre los semidioses y darles el sobrante a los demonios; pero que un Rahu disfrazado de semidios se puso en la fila para recibirlo primero.
Soma advirtió del engaño a Vishnu en el momento en que una gota del néctar caía en los labios de Rahu; y por eso, aunque lo decapitó, la cabeza del demonio se volvió inmortal y quedó colgada del cielo, desde donde, cada tanto, se "come" a la Luna.
De ahí que para los hindúes un eclipse de Luna sea "a-shubha" (un hecho maléfico) y convenga resguardarse en casa.
¿Sirven para algo bueno? En IV ANE Aristóteles determinó la redondez de la Tierra al verificar que en los eclipses de Luna, la sombra terrestre proyectada sobre el satélite era curva.
Otros eclipses de Luna tuvieron consecuencias históricas: el del 27 de agosto del 413 ANE retrasó la partida de la flota griega y provocó la derrota de Siracusa; y el del 1 de marzo de 1504 fue aprovechado por Cristóbal Colón para atemorizar a los indios jamaiqueños y conseguir que pertrecharan sus naves.
Hoy, sirven para realizar mediciones astrométricas precisas y para verificar las condiciones atmosféricas terrestres. Los eclipses de Luna sólo se dan en plenilunio (Sol opuesto a la Luna) y son fenómenos objetivos, ya que son vistos de idéntica manera por todos los que tienen a la Luna sobre el horizonte.
Durante un eclipse de Luna, su cara visible, la única iluminada por el Sol, entra en el cono de sombra de la Tierra y deja de recibir su radiación, lo que provoca que en horas la temperatura caiga de 130 a 100 grados bajo cero; en tanto, la cara oculta sufre esta oscilación lentamentente cada 29,5 días.
Los eclipses solares, en cambio, son subjetivos: se ven de distinta forma, según los lugares, porque se dan cuando la Luna oculta al Sol (Luna Nueva) sobre alguna zona de la Tierra.
Es decir, el fenómeno no está en el objeto eclipsado, sino en la sensación del observador, que para verlo deberá estar dentro de una zona circular de unos 200 kilómetros de ancho, que se desplaza siempre de oeste a este por efecto de la rotación terrestre, y forma a distintas horas, en algunos sitios, la banda de totalidad.
En la zona eclipsada de la Tierra, la falta de radiación hace disminuir la temperatura y produce vientos por la diferencia térmica con la parte no eclipsada; pero fuera de ella, los observadores sólo verán un eclipse parcial de Sol y si están más lejos, nada, porque para ellos Febo brillará como siempre.
Fuente: Télam
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2007-03-02 :
DIVISIONES FORMATIVAS DE BASQUET: Récord de participantes para la temporada 2007
El pasado miércoles 28 de febrero concluyó la inscripción para las competencias de Divisiones Formativas que llevará adelante en la presente temporada la Federación de Básquetbol de la Provincia de Corrientes.
Treinta y cuatro equipos fue el número alcanzado de participantes con lo que se llega a un nuevo récord.
"Siempre teníamos la expectativa de consolidar nuestro semillero, pero este número de inscriptos nos llena de orgullo y a la vez no obliga a redoblar los esfuerzos para que todo el torneo se desarrolle con absoluta normalidad", comentó un eufórico Julio Fagalde, titular de la Federación de Básquetbol de la Provincia de Corrientes.
La competencia dará inicio el 17 de marzo y en la etapa zonal, clasificará a dos equipos para la siguiente instancia.
Un punto saliente para esta temporada pasa por la participación de todos los clubes Capitalinos.
"Se trabajó mucho con los directivos de la Asocición Capital y al estar regionalizado el torneo, logramos que todos se sumen a la competencia de donde saldrán los represenantes de la provincia para los eventos regionales y nacionales".
Además, "logramos que se sumen algunas ciudades al básquet federativo y ese también es importante para nosotros. La intención fue siempre agrandar el mapa de nuestro deporte y hoy podemos decir con enorme satisfacción que en el ámbito federativo le sacamos una luz de ventaja a otros deportes en la provincia".
Los clubes fueron divididos en cinco Regiones, con la intención de abaratar los costos, de acuerdo a la ubicación geográfica. Las zonas serán: Capital, habrá dos zonas debido a la gran cantidad de insciptos, Centro, Río Paraná y Sur.
La mayoría de los equipos se anotaron en las cuatro categorías, es decir: Preinfantiles, Infantiles, Cadetes y Juveniles. Se calcula que más de 1.300 chicos se movilizarán por fin de semana en toda la provincia lo que deja al básquet como el deporte con mayor movilización en el territorio provincial.
"Con el deporte, en este caso especial el básquet, logramos que los chicos durante toda la semana trabajen en sus respectivos clubes y los fines de semana compitan. Esto significa que llevarán una vida ordenada y lejos de los peligros que hoy rodea a nuestra sociedad".
Lamentablemente, AMAD de Goya no estará presente en la competencia dado que no formalizó su inscripción.
Por otra parte, desde la próxima semana trabajarán varias comisiones conformadas por representantes de la Federación y de la Dirección de Deportes de la provincia. En una de ellas se abordará el tema subsidios. Como en años anteriores, se espera que desde el organismo oficial se contribuya a solventar los gastos de traslados y aranceles de árbitros y comisionados técnicos, entre otros puntos.
Los clubes que se anotaron fueron:
Zona Capital (se conformará dos grupos): San Martín, Regatas Corrientes, Arturo Frondizi, Hércules, El Tala, Córdoba, Unión Arroyito, Pingüinos, Sagrado Corazón, Sportivo, Alvear, Juventus y Boca Unidos.
Zona Centro: Alianza de Gobernador Virasoro, Estrada de Bella Vista, San Roque, Antorcha de Saladas y Atlético Saladas.
Zona Río Paraná: San Martín de Esquina, Sportiva de Esquina, Santa Rita de Esquina, Football de Esquina, Instituto San Martín de Goya, Juventud Unida de Goya, AGDA de Goya y Unión de Goya.
Zona Sur: Santo Tomé, Belgrano de Curuzú Cuatiá, Club San Martín de CUruzú Cuatiá, Club Curuzú, Estrada de Mercedes, Atlético Mercedes, Barraca de Paso de los Libres y Regatas Casereño.
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2007-03-02 :
La Justicia Federal dictaminó que los liberales del Frente no están suspendidos
Josefina Meabe de Mathó y su grupo salieron fortalecidos de la contienda interna liberal tras el fallo a su favor obtenido este jueves.
El Juez Federal Carlos Soto Dávila dictaminó que las suspensiones establecidas por la Convención desarrollada en diciembre, no cumplimentaron los requisitos legales, por ende, son nulas.
“…resulta que no se ha observado por parte de la Convención General del PL el principio de legalidad, al violar fragantemente los art. 11, 26 y 37 de la Carta Orgánica aplicando sanciones sin tener potestad o competencia para ello, juzgando a un afiliado sin el debido proceso legal en abierta violación –claro está también a la Constitución Nacional en sus art. 14, 18, 37, y 38) por lo que corresponde consecuentemente, declarar la nulidad de las resoluciones del 18 y 19 de diciembre del 2006 de suspensión de la afiliación realizada por la Convención General del Partido atento a las facultades de los poderes, deberes impuestos por la Ley 23.298 que faculta a los jueces electorales a actuar aún de oficio respecto de los actos y acciones que se originen en la violación o incumplimiento de la Ley organica de los partidos políticos”, reza textualmente el fallo de la Justicia Electoral Federal dejando en claro que, en realidad, Josefina Meabe de Mathó, Pedro Cassani y otros 12 dirigentes celestes nunca fueron suspendidos por el sector liderado por Leconte-Garay-Sitjá y Balbastro.
En virtud de ello, Carlos Soto Davila sentenció:
1. DECLARAR NULA las resoluciones de SUSPENSIÓN dictadas por la Convención General del P.L, en relación a los afiliados mencionados en la presentación o demanda de fs 05, y en los términos de los considerandos IV y V.
Al anochecer, los referentes del sector denominado “Liberales del Frente” festejaron la comunicación que en principio llegó a su apoderado Mariano Jantus.
La medida los fortalece aún más para la Convención a desarrollarse el proximo 13 de marzo en la localidad de San Roque junto al sector llamado “del sello” donde dirimirán la fecha de elecciones internas. “Nosotros estamos tranquilos porque tenemos la mayoría de los convencionales y seguramente, llegaremos a un consenso generalizado”, se esperanza la “dama de hierro”, tras ganar la contienda judicial.
EL FALLO TEXTUAL:
PODER JUDICIAL DE LA NACION
AL DOCTOR MARIANO ALFREDO JANTUS
Hago saber a ustedes que el expediente caratulado: Jantus Mariano Alfredo (h), en representación de los miembros del comité Ejecutivo del PL-Corrientes S/ su presentación”:
Que tramita ante este tribunal, se ha dictado la presente RESOLUCION:
“ Corrientes, 1 de marzo de 2007. VISTO:… Y CONSIDERANDO:…RESUELVO: 1. Declarar Nulas las resoluciones de suspensión dictadas por la Convención General del Partido Liberal, en relación a los afiliados mencionados en la presentación o demanda de FS 05, y en los terminos de los considerandos IV) y V), 2. Notifiquese y Protocolisece”.
Firmado: dr. Carlos Soto Davila, Juez Federal de Primera Instancia, Corrientes y Carlos Alberto Rauch, Secretario.
CONSIDERANDO:
1. que a fojas 5/10 se presenta ante el Juzgado Electoral de la Provincia de Ctes. El doctor Mariano A Jantus (h) en representación de los miembros del Comité Ejecutivo y afiliados del PL, a fin de promover acción de amparo electoral y requerir medida cautelar con habilitación de días y horas inhábiles.
El accionante solicita que se declare nul, inoficiosa, ilegítima y extraña a derecho la suspensión de su condición de afiliado, dispuesta por la Honorable Convención del PL en la reunión realizada el día 29 de diciembre de 2006 y notificada recién en el mes de febrero de 2007, mediante la remisión de Carta Documento.
Manifiestan que, en su carácter de afiliados al PL han sido suspendidos en su afiliación al Partido, por la Convención general del Partido en fecha 29 de diciembre de 2006 por diversas inconductas partidarias y públicas que atenta contra la institucionalidad y credibilidad del partido y poner en riesgo con presentaciones judiciales infundadas la participación de esta agrupación política en las elecciones de Constituyentes.
Agregan que la Carta Orgánica del PL cuentan distintos órganos partidarios y cada uno tiene funciones específicas y que la actitud sancionatoria del partido está reservado al Juzgado de Honor y Disciplina siendo la Honorable Convención Tribunal de Alzada respecto de las resoluciones del Jurado, lo cual es obvio que no puede abocarse a tratar asuntos propios de otro órgano sin razones justificadas y probadas de extrema urgencia y no puede practicar el llamado “per saltum” tan cuestionado. Manifiestan que en materia sancionatoria rige los artículos 36 y siguientes de la Carta Orgánica en los que se estatuyen el ya mencionado Tribunal de Honor y Disciplina y que conforme el inciso a) de dicha norma este debe “investigar y juzgar en audiencia pública el comportamiento de los afiliados al partido que hayan sido objeto de una denuncia o acusación de inconducta”. Por otra parte, afirma que el único organo habilitado para imponer sanciones es el Jurado de Honor y Disciplina que el art. 37 inc. C menciona como facultades del mismo la de suspender a sus afiliados que ubieren incurrido en inconducta partidaria.
Afirman que la Convención no tiene facultades sancionatorias, solamente puede acusar ante el Comité Ejecutivo, y es el organo denominado “Tribuna de Honor” quien debe imponer o no las sanciones.
A fojas 11, obra providencia en la cual se tiene como promovido Juicio de Amparo y se impone el llamamiento de autos para resolver. En consecuencia, por resolución 023 de fecha 20/02/07, la señora Juez Electoral de la provincia de Corrientes declara la Incompetencia de ese Juzgado para intervenir en ese proceso y ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado Federal con competencia electoral en esta provincia (f. 12 vta)
Que a f. 16 se tiene por recibido en esta Justicia Electoral Nacional este expediente y se dispone que el mismo se tramite conforme lo establecido por el art. 65 de la Ley 23.298, corriendose traslado de la demanda por el término de (01) un día.
Que desde fs 35 al 40 obra contestación de traslado de parte del Pte. del P.L. Alejandro Sitja y Balbastro, quien manifiesta que el día 18 de diciembre se reune la Convención partidaria a efectos de elegir los Convencionales Constituyentes que representarían luego al partido en las elecciones del 18 de febrero de 2007, en el mismo acto, resolvió por unanimidad del cuerpo suspender la afiliación del señor Pedro Gerardo Cassani y requerir al Juzgado de Honor el Juzgamiento de sus conducto incompatible con la de un afiliado liberal, por reiteradas actitudes de inconductas partidarias, en la misma Convención se resolvió que todo afiliado que integre una alianza o lista en calidad de candidato y esa no sea la misma que la del Partido, quedará automáticamente suspendido en su afiliación y deberá intervenir sin más el Tribunal de Etica para investigar y juzgar su conducta.
El día 29/12/06 la Honorable Convención resuelve entre otros temas la suspensión de todos aquellos afiliados que hubieren incurridos en actitudes que por su entidad resulten contrarias a los intereses del partido, acompañando al efecto el acta nro. 20 de la Convención del Partido.
Sostiene que resultan absurdos y carentes de razonabilidad los motivos que impulsaron a los suspendidos a integrar una lista distinta a la que la honorable Convención resolviera en tiempo y forma.
Afirman los accionados que la Honorable Convención tiene poder sancionatorio, mencionando que los recurrentes en ningún momento cuestionan la reunión de la H.Convención del día 18 de diciembre , por lo que a contrario “sensu” la reconocen como válida y como consecuencia todo lo resuelto en ella.
Sostiene que la Convención es la autoridad superior de la agrupación y tiene facultades para tomar medidas disciplinarias, como la que ha tomado, fundando su postura en el art. 13 de la Carta Orgánica el que expresa que la Convención obrará como organo deliberativo superior para establecer normas generales de actuación o ampliatorias de esta Carta Orgánica y en asuntos no contemplados en esta, siendo a la vez organo resolutivo superior en todo asunto que le compitiere en virtud de la Carta Organica o cuya resolución urgente asumiera el cuerpo por decisión de los dos tercios de votos presentes cuando el asunto no hubiere sido incluido en la convocatoria, todo lo cual justifica sobradamente el abocamiento de la Convención a fin de adoptar una medida preventiva que permita salvaguardar la imagen del partido.
Destacan, asimismo, que lo que la Convención ha resuelto ha sido la suspensión de la afiliación y la remisión de los antecedentes al Jurado de Honor y Disciplina para su investigación y juzgamiento por lo que entiende por no se ha agotado la vía partidaria extremo necesario para abrir la vía jurisdiccional, razones por las que solicitan que debe rechazarse la pretensión del accionante.
Insiste el accionado que no es función de la Justicia Electoral intervenir en la vida interna de los partidos políticos ni juzgar la bondad y oportunidad de los actos políticos que se encuentran dentro del status libertatis de los partidos políticos democráticos y la cuestión planteada es de carácter ética política y no jurídica con lo que debe rechazarse la acción.
II) a fojas 41 se tiene por contestado el traslado en tiempo y forma, por incorporado las pruebas ofrecidas y se fija la audiencia prevista por el artículo 65 Ley 23298.
III) la audiencia del art. 65, fue celebrada en legal tiempo y forma, conforme acta obrante a fojas 46, con la participación de las partes actores y demandadas, quienes ratifican su posición. El fiscal, por su parte, emite opinión, a fojas 47, quien en apretada síntesis manifiesta que “con relación a la revisión de las sanciones aplicadas en sede partidaria la Càmara Nacional
Electoral ha expresado reiteradamente que solo corresponde a la Justicia Electoral pronunciarse acerca de la competencia del organo que las impuso y de la observancia del debido proceso legal (cf. Fallos CNE 1377/92; 3345/04). Ello es así, en razón del “principio de regularidad funcional” que persigue la mayor eficacia del sistema interno de las agrupaciones conforme al orden normativo de este, de allí que la suspensión o expulsión debe ser resuelta exclusivamente por los organos que a ese fin preveen las disposiciones de la Carta Organica (fallo CSJN 319:2700 – fallo CNE nº 3668/05) asi las cosas, la Carta Organica del partido establece que es el Tribunal de Honor y Disciplina es encargado de amonestar, suspender, y excusar del partido a los afiliados que hubieren incurrido en algunas de las faltas e o inconductas (art. 37). Que de lo expuesto, se desprende que la sancion en cuestión fue dispuesta por un organo que carecía de competencia funcional, al menos originaria para ello y sin la realización del procedimiento disciplinario de enjuiciamiento previsto en la norma fundamental, de ello se desprende un concreto y sustancial perjuicio que amerita la intervención judicial”. Y consecuentemente, atento al estado de la causa pasan los autos a despacho para resolver.
IV) “que afectos de resolver la cuestión planteada, debe aquí recordarse reiterada jurisprudencia del máximo tribunal (CSJN) Fallos: 287-230; 294-466, entre muchos otros, que dispone que los jueces no están obligados a tratar todas las cuestiones propuestas por las partes, sino solo aquellas que estimen contunden para la correcta solución del litigio” (CNE 573/88, entre otros).
Que no cabe dudas que corresponde a la Justicia federal con competencia electoral entender en esta cuestión teniendo en cuenta lo prescripto por el art. 6º de la Ley 23298, el cual le atribuye al contralor de la vigilancia efectiva de los derechos, atributos, garantías y obligaciones , así como el de los registros que esta y demás disposiciones reglan con respecto a los partidos, sus autoridades, candidatos, afiliados y ciudadanos en general (conf. Fallos CNE 368/87:974/91 entre otros).
En mas, la competencia de la Justicia Electoral surge de la Ley 19.108 y concordantemente de los articulos 5 y 6 de la Ley 23.298, siendo esta Ley de orden público porque tiene que ver con la organización institucional política del estado y de su gobierno, de allí que los jueces electorales pueden actuar de oficio en las acciones que se originan en la violación o incumplimiento de la Ley orgánica de los partidos políticos, importando ello el cumplimiento de poderes, deberes impuestos por la Ley (fallo CNE 887/90).
Que el objeto del pronunciamiento en autos, se encuentra centrado en la legalidad de las sanciones de suspensión de las afiliaciones dispuestas por la Convención del PL, puesto que para dichas suspensiones han debido quedar asimilados el derecho político de afiliación y el derecho constitucional de la defensa en juicio de sus facultades, determinándose judicialmente si en esta causa hubieran estado desconocidas las mencionas garantías sustanciales (art.18 C.N.); corresponde a esos efectos, para una exégesis mas precisa de acuerdo con la naturaleza del caso y agravios planteados por las partes establecer cuales son las normas aplicables.
Queda claro que no se analizan las causales y motivos de la suspensión, toda vez que ello constituye materia ético-política que opera en la esfera privada del partido. La jurisdicción juzgará la legalidad de la resolución de suspensión a la Ley fundamental del partido (C.O) y en relación a la competencia del órgano, a cumplimiento del debido proceso (imputación, defensa, prueba, sentencia), conforme lo dispone el art. 21 de la Ley 23.298 y articulos 18 de la Constitución Nacional.
Respecto a ello, la Cámara Nacional Electoral (cf. Fallo nº 303/86) ha determinado con fundamento constitucional el alcance y medida de la jurisdicción nacional electoral, su competencia en el debido proceso legal y función de contralor jurídico-político que le atribuye la Ley Orgánica de los partidos políticos nº23298 (art. 1º,3º,5º,6º) y la Ley nº 19.108. A tal efecto, distingue la normativa electoral en: a) normas de fundación institucionales u organizadoras, relativas a la constitución de los organos partidarios de gobierno y administración, poderes y atribuciones de los mismos, funcionamiento, limitaciones y garantías todas ellas sujetas al control judicial; b) normas electorales partidarias, regladas por la C.O y subsidiariamente por el Código Electoral Nacional, sujetas igualmente a la competencia y control judicial; c) normas de orientación políticas o programaticas que reconocen el “status libertatis” de los partidos políticos democráticos (corresponde a la declaración de principios o programas de acción política, se refieren a la lealtad partidaria con su filosofía), y no son objeto de control judicial, salvo excepciolmente, la constitucionalidad; d) normas preceptivas u obligatorias de juzgamiento de la conducta humana en cuyo contenido se establecen garantías legales y constitucionales de los derechos subjetivos y obligaciones de que son titulares las autoridades candidatos, afiliados y ciudadanos en general. Operan como límites al poder partidario determinando esferas permisivas o prohibitivas para las respectivas actividades jurídico-políticas e importan deberes que los sujetos tienen obligatoriamente que observar y “estas normas caen ineludiblemente dentro de la competencia electoral y control de legalidad.
A su vez, cabe resaltar que los actos jurídicos perceptivos cuyas decisiones aplican sanciones disciplinarias en jurisdicción partidarias son actos reglados; y los organos decisorios además de tener competencia para dictarlos están reglados expresamente por la normativa y nunca de deducción implícita, debiendo observarse el procedimiento establecido con las garantías constitucionales de la defensa en juicio del debido proceso, son de cumplimiento obligatorio para toda la autoridad partidaria y con exclusión de la causa o contenido político, devienen revisables por la Justicia. (CF último párrafo cons. 1º del fallo cit.).
V) de acuerdo a la exégesis expuesta y al objeto centra de la causa no caben dudas algunas que en razón de tratarse de actos, de resoluciones que hacen al juzgamiento de la conducta humana (punto “d”) deviene revisable por la Justicia Electoral y por otra parte, que es la C.O. del PL la Ley fundamental que rige los poderes, derechos y obligaciones partidarias a las cuales deberán ajustar obligatoriamente su conducta, tanto las autoridades del partido como sus afiliados (art. 21 Ley 23.298) pues así lo establece el art. 21 de la misma ley.
Recurriendo a la C.O. del PL vemos que las normas organizadoras de la misma establecen las autoridades que gobiernan al partido: a saber: Convención General (art. 11 a 21), 2. Comité Ejecutivo (art. 22 a 29). 3. Jurado de Honor y Disciplina (art. 36 a 40). 4. Autoridades especiales y auxiliares (art. 41 al 47)
Si analizamos en orden a las facultades que cada organismo tiene respecto del tema decidendum, esto es competencia para la sanción, oportunidad y legalidad, vemos que la Convención General que es la autoridad superior de la agrupación, se la atribuye –conforme al art. 11, inc. C- la facultad de pronunciarse en grado de apelación, sobre las resoluciones del Jurado de Honor y Disciplina. Por su parte, el Comité Ejecutivo, entre otras, tiene como facultades exclusiva la de acusar a los afiliados del partido ante el Jurado de Honor y Disciplina por incumplimiento de la Carta Orgánica o inconducta política, debiendo canalizarse a través de este organismo todas las cuestiones de esa índole (art. 26).
Por último, tenemos que, la C.O. en su título VII del Jurado de Honor y Disciplina (art.36 al 40) establece expresamente entre sus facultades (art. 36 inc a, b y c) investigar y juzgar en audiencia pública el comportamiento de los afiliados que fueron objeto de denuncia, amonestar, suspender y expulsar del partido a los que hubieren incurrido en faltas o inconductas partidarias.
Conforme a las constancias de la causa, y probanzas traidas a la misma, surge con nitidez que la Convención General del partido ha aplicado la sanción de suspensión en diciembre de 2006 a un afiliado a quien se le envía la carta documento en febrero de 2007. no consta en la causa que se haya comunicado primero al Comité Ejecutivo y luego al Tribunal de Disciplina ni surge de la misma que este haya tomado intervención y menos aún que este jurado haya resuelto, previo ejercicio del derecho de defensa del afiliado, suspensión alguna.
Analizado estos hechos a la luz de la ley, que rige la vida del PL, esto es su Carta Organica, vemos con total claridad que la unica autoridad competente para determinar sanciones suspensivas o expulsatorias es el Jurado de Honor y Disciplina (art. 37, inc C) organismo que tiene el deber de cumplir las disposiciones de la C.O. como es el de juzgar en audiencia pública y obviamente respetando el derecho constitucional de la defensa en juicio de la persona, es decir, el debido proceso legal que consiste en la observancia de las formas sustanciales a ellas, a saber, acusación, audiencia, prueba y sentencia (cf fallos CNE nº 50/84, 277/86 entre otros).
Surge nítidamente entonces que la Convención estatutariamente no tiene potestad o competencia para tomar medidas disciplinarias en forma directa, toda vez que la Carta Organica solo lo autoriza a actuar en grado de apelación como organo en segunda instancia y luego –obviamente- del debido proceso legal.
En lo que respecta a la defensa esgrimida por el accionado cuando sostiene que no ha agotado la vía partidaria, cabe afirmar que efectivamente, la propia Convención no ha agotado la instancia privada dentro del partido, toda vez, que, conforme a la C.O. correspondía presentar el pedido de suspensión ante el Comité Ejecutivo (art. 26 C.O) para que este que tiene en forma exclusiva la facultad de acusar a los afiliados ante el Jurado de Honor y Disciplina, quien ajustando su conducta al art. 37 de la C.O debía investigar y juzgar en audiencia pública el comportamiento de los afiliados acusados y luego de otorgar el derecho de defensa resolver la suspensión o no de los afiliados. Ello no ha ocurrido, lo que autoriza al peticionante a la apertura de la jurisdicción electoral, toda vez que se han violado normativas de carácter constitucional como son las de particicipar en la vida interna del partido y la del debido proceso legal.
En conclusión, de acuerdo a todo lo expuesto y el análisis exhaustivo de lo abordado en esta causa resulta que no se ha observado por parte de la Convención General del PL el principio de legalidad, al violar fragantemente los art. 11, 26 y 37 de la C.O. aplicando sanciones sin tener potestad o competencia para ello, juzgando a un afiliado sin el debido proceso legal en abierta violación –claro está también a la Constitución Nacional en sus art. 14, 18, 37, y 38) por lo que corresponde consecuentemente, declarar la nulidad de las resoluciones del 18 y 19 de diciembre del 2006 de suspensión de la afiliación realizada por la Convención General del Partido atento a las facultades de los poderes, deberes impuestos por la Ley 23.298 que faculta a los jueces electorales a actuar aún de oficio respecto de los actos y acciones que se originen en la violación o incumplimiento de la Ley organica de los partidos políticos.
En virtud de lo expuesto, resuelvo:
2. DECLARAR NULA las resoluciones de SUSPENSIÓN dictadas por la Convención General del P.L, en relación a los afiliados mencionados en la presentación o demanda de fs 05, y en los términos de los considerandos IV y V.
3. Notifiquese y protocolisece
Firma: Carlos Soto Dávila.
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