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2007-06-21 :
Está en la Comisión de Tierras: Diputados analiza la “Ley de Catastro Provincial”
La iniciativa es autoría de la Presidente de la Cámara Baja Josefina Meabe de Mathó, quien pretende el ordenamiento del sistema inmobiliario, para favorecer al Contribuyente y al Estado.
Está siendo estudiado en la Cámara de Diputados un proyecto de Ley de creación del organismo “Catastro Provincial de la Provincia de Corrientes”. El mismo es autoría de Josefina Meabe de Mathó y consta de varios capítulos con fines organizativos, considerando que el sistema inmobiliario de toda sociedad organizada, se sustenta en dos pilares fundamentales: el Registro de la Propiedad Inmueble y el Catastro –es decir, registro- Territorial.
En este sentido, la Presidente de Diputados explica en su proyecto que “resulta necesario, imprescindible e impostergable adecuarlas conforme a los tiempos que corren, a los medios con que se cuentan en la actualidad y a las exigencias de una sociedad ágil y moderna, que posibilite un mejor, mayor y progresivo desarrollo integral inmobiliario, conducente a favorecer el accionar del estado en la materia”.
Menciona también que “el Registro de la Propiedad Inmueble proporciona el estado jurídico de la cosa inmueble y el Catastro Territorial aporta el elemento material, representado por la parcela y sus características generales. Ambos organismos tienen y deben mantener una íntima relación que permita un correcto y más completo conocimiento de la riqueza territorial de la provincia y posibilite un justo y equitativo régimen impositivo, cuyos fines esenciales persiguen satisfacer las necesidades básicas y fundamentales colectivas, incluyendo la garantía necesaria desde el punto de vista jurídico, físico e impositivo, en el tráfico inmobiliario, circunstancias que habrán de favorecer tanto al Estado como a los contribuyentes”.
La idea, básicamente es que a través del sistema implementado se pueda lograr un mejor y más completo ordenamiento catastral y por ende mayores garantías en el tráfico inmobiliario, como así también una permanente actualización de la información contenida en el catastro, lo que habrá de redundar en una mejor predisposición impositiva del contribuyente hacia el Estado, mejorando entonces la recaudación en tal sentido.
Queda establecido además que la registración del acto de relevamiento en el organismo catastral, implica la publicidad del mismo, otorgándole el carácter de “instrumento público”, imprescindible para la transmisión de derechos reales referidos a la cosa inmueble.
“Demás está decir también que a través de dicho procedimiento se podrá actualizar en forma eficiente, eficaz y permanente la valuación fiscal catastral, lo que redundará en beneficio de la recaudación impositiva”, aclaró la “dama de hierro”, para acotar que “se podrán elaborar e implementar planes y programas de desarrollo integral de la provincia, en materia inmobiliaria, urbanística, vías de comunicación y de escurrimiento, tendido de redes eléctricas como así también de cualquier otra naturaleza, adecuado uso del suelo y aprovechamiento y protección de los recursos naturales, de la fauna y de la flora, entre otros, evitándose así elevadas e innecesarias erogaciones al Estado”.
“En otras palabras, esto permitirá al Estado Provincial conocer a fondo la real y potencial riqueza territorial, la distribución de los espacios y su posible capacidad productiva”, finaliza las argumentaciones.
Vale mencionar que en 2005 un proyecto similar pasó al archivo, razón por la cual el Colegio de Agrimensores de la Provincia de Corrientes insistió ante la Presidencia de la Cámara Baja, para hacer realidad este sueño, que, además, está en concordancia con la Ley Nacional de Catastro, ya en plena vigencia.
La parte resolutiva
CAPÍTULO I
De las formalidades del catastro
Artículo 1º.- ESTABLÉCESE que el Catastro Territorial de la Provincia de Corrientes es un inventario público metódicamente ordenado, de datos concernientes a todos los objetos territoriales legales de la provincia, basado en la mensura de sus límites y que constituyen el sistema inmobiliario provincial.
ENTIÉNDASE como objeto territorial legal, el conjunto de elementos que natural o artificialmente conforman un espacio físico sobre el cual se pueden constituir derechos reales. Se identifican sistemáticamente por medio de alguna designación distintiva. Estos se definen por ley pudiendo corresponder al dominio privado o público. La delimitación de la propiedad, la nomenclatura y la información restrictiva pueden mostrar para cada objeto territorial distinto, la ubicación, su forma, sus dimensiones, la naturaleza del mismo, su valor y todos los derechos y restricciones que emerjan asociadas al mismo.
Además de esta información descriptiva, el catastro contiene copia de los registros oficiales de derecho sobre tales objetos, asegurando el inventario y representación de cada uno de ellos, por medio de la Subdirección de Cartografía.
La Dirección General de Catastro y Cartografía puede responder a las preguntas de donde se ubica, quiénes son sus titulares o poseedores, cuál es su valuación fiscal y cómo es la naturaleza del objeto territorial, representando un amplio y actualizable sistema de información territorial, siendo sus objetivos fundamentales:
a) Georeferenciar los límites, las dimensiones lineales, angulares y superficiales, como así también los linderos de todos los objetos territoriales, implementando un sistema de información geográfica basado en los títulos jurídicos invocados o en la posesión ejercida sobre cada objeto.
b) Publicitar el estado de hecho de la cosa inmueble, entendiéndose por tal, su ubicación y dimensiones reales.
c) Establecer el estado parcelario de los inmuebles, verificar su subsistencia y regular su desarrollo.
d) Administrar el sistema de información territorial de base geográfica, con una representación cartográfica de propósitos múltiples, que permita conocer la riqueza territorial, su distribución y las restricciones que la afectan.
e) Determinar la valuación fiscal de cada parcela urbana, sub-rural y rural.
f) Elaborar datos estadísticos de base, para la correspondiente legislación tributaria y la acci´n de planeamiento de los poderes públicos.
Artículo 2º.- ESTABLÉCESE que el poder de policía catastral es el conjunto de atribuciones, por medio de las cuales, el Estado Provincial reglamenta el ejercicio del derecho de propiedad particular o pública, mediante las siguientes acciones:
a) Practicar de oficio Actos de Levantamientos Territoriales y Parcelarios con fines catastrales.
b) Calificar y registrar los actos de levantamientos territoriales y parcelarios, incluidos los comprendidos por las Leyes Nacionales Nº 13.512, Nº 19.724 y Nº 25.509 y la Ley Provincial Nº 5405, con sus correspondientes reglamentaciones en el ámbito provincial, tengan carácter particular, judicial o administrativo y que se lleven adelante dentro del territorio provincial.
c) Formar los correspondientes registros gráficos de los levantamientos territoriales y parcelarios, velando por la conservación de marcas y mojones que identifiquen los deslindes de cada objeto territorial.
d) Efectuar periódicamente censos, aplicando las metodologías informáticas necesarias, para obtener las valuaciones fiscales parcelarias, previendo la incorporación de los datos obtenidos al S.I.T., de manera de administrar eficientemente su actualización.
e) Realizar las inspecciones que considere conveniente y necesaria, para verificar el estado parcelario de los inmuebles y detectar las posibles infracciones a las reglamentaciones vigentes, aplicando las sanciones previstas en tal sentido y aquellas que surjan de las finalidades de la presente ley.
f) Expedir certificaciones, incluso el Certificado Catastral.
g) Proceder en forma directa o por licitación a la captura de datos, almacenamiento, procesamiento y distribución de la información referidos al territorio provincial y a su sistematización.
h) Constituir el Folio o Cédula Catastral por parcelas.
i) Estudiar, proyectar y conservar los límites politicos y administrativos provinciales, interseccionales y municipales.
j) Intervenir en la celebración de contratos con organismos del Estado Nacional, Provincial o Municipal o con empresas privadas o profesionales de la actividad privada, respecto de trabajos inherentes a la función catastral y que tengan por objeto salvaguardar el ordenamiento territorial.
k) Actualizar el catastro en forma permanente, con cada determinación parcelaria y su correspondiente nomenclatura catastral.
l) Proceder a la valuación de cada parcela y de todos los elementos económicos existentes en ella, a los fines requeridos por la Administración Pública en concordancia con la Ley de Revaluación.
m) Establecer la superficie de la unidad económica mínima por zonas, conforme a lo dispuesto por el Artículo 2326 del Código Civil.
n) Formar el Archivo Histórico Territorial.
Artículo 3º.- ESTABLÉCESE que el Director General será la máxima autoridad de la Dirección General de Catastro y Cartrografía, quien en tal carácter es responsable directo de la ejecución y mantenimiento del mismo, ejerciendo además su representación legal y control de todos los expedientes.
Artículo 4º.- ESTABLÉCESE que el Director General, los Subdirectores de Catastro y Cartografía y los Jefes de Departamentos, que realicen tareas específicas de la Agrimensura y encargados de la registración de todos los levantamientos territoriales, deben ser exclusivamente Agrimensores, debidamente matriculados y habilitados por el Consejo Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de corrientes.
ESTABLÉCESE, también, que a los cargos de Director General y Subdirectores deberán accederse de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N° 4067 del Servicio Civil de la Provincia.
Artículo 5º.- DISPÓNESE que los Agrimensores que presten servicios en la Dirección General de Catastro y Cartografía, en relación de dependencia de dicho organismo o adscriptos, estarán inhabilitados para realizar en forma particular, las tareas comprendidas en la presente ley y todas aquellas que tengan relación con el catastro.
POR dicha inhabilitación serán compensados con una retribución conforme a la legislación especial que rija.
Artículo 6º.- ESTABLÉCESE que la Dirección General de Catastro y Cartografía podrá percibir una retribución por los servicios no comprendidos en la Ley Tarifaria de la Provincia, conforme a las escalas que determine la reglamentación de la presente ley.
LOS importes así percibidos integrarán un Fondo Especial de Catastro, cuyo destino exclusivo será el mantenimiento y mejoramiento integral del catastro.
CAPÍTULO II
Del estado parcelario
Artículo 7º.- DENOMÍNASE parcela, a la representación de la cosa inmueble de extensión territorial continua, deslindado por una poligonal de límites correspondiente a uno o más títulos jurídicos o a una posesión ejercida, cuya existencia y elementos esenciales consten en un documento cartográfico, registrado en el organismo catastral.
Artículo 8º.- SON elementos de la parcela:
I. Esenciales:
a) La ubicación georeferenciada del inmueble;
b) Los límites del inmueble, en relación a las causas jurídicas que les dan origen;
c) Las medidas lineales, angulares y de superficie del inmueble;
II. Complementarios:
a) La valuación fiscal;
b) Sus linderos
Dichos elementos constituyen el estado parcelario del inmueble.
Artículo 9º.- DENOMÍNASE “unidad tributaria” – a los efectos impositivos y en el caso de no registrarse planos de mensuras obrantes en el organismo catastral – a la superficie determinada por una poligonal cerrada de límites menores, que definen la extensión territorial aparentemente ocupada por un propietario o varios en condominio y determinada por el título de propiedad o por un acto de levantamiento territorial, en las condiciones que fijará el organismo correspondiente, el que deberá relacionar las unidades así definidas, en los correspondientes registros catastrales, asentando todas las notas de referencias recíprocas, sobre coincidencias o discordancias entre ellas.
Artículo 10º.- LOS desgloses posteriores de unidades tributarias ya registradas, que se realicen con fines impositivos, sólo podrán efectuarse por medio de un plano de mensura, procediendo de oficio, el organismo catastral, a la apertura de los correspondientes folios catastrales, por las nuevas parcelas creadas.
Artículo 11º.- LAS unidades funcionales surgidas por el sometimiento de una edificación, al Régimen de Propiedad Horizontal, serán registradas como “parcelas interdependientes”, correspondiendo a cada una su respectivo folio catastral.
Artículo 12º.- LAS parcelas producidas por aplicación de la Ley Nacional Nº 25509, Derecho Real de Superficie Forestal, serán registradas como “parcelas de existencia temporaria”, dando origen conforme a las disposiciones de dicha ley, a los respectivos folios catastrales.
Artículo 13º.- SON “actos de levantamiento territorial”, aquellos que tienen por objeto identificar, determinar y medir el espacio territorial y sus características. Cuando tenga por finalidad constituir el estado parcelario, modificarlo o verificar la continuidad de su existencia, se denominarán “actos de levantamiento parcelario”.
Artículo 14º.- LOS actos de levantamiento parcelario que se realicen con el fin de establecer o modificar el estado parcelario o verificar la continuidad de su existencia, serán efectuados por mensuras y sus documentos esenciales serán el documento cartográfico (plano) y el certificado del acto.
CUANDO en una parcela, fuera a erigirse alguna obra de ingeniería, que pudiera o no afectar a propiedades linderas, como es el caso de las represas, conforme a lo dispuesto por el Artículo 186º del Decreto Ley Nº 191/01 (Código de Aguas de la Provincia de Corrientes), la autoridad de la que dependa su aprobación, conjuntamente con la documentación referida a la obra en sí, exigirá al interesado, la mensura correspondiente, practicada por un agrimensor y debidamente registrada en el organismo catastral, la cual se ajustará a:
Inciso a) Si se tratase de una obra sin afectación de propiedades linderas, la mensura identificará el lugar de asentamiento de la misma, referida a los límites generales del terreno y la superficie que abarque, independientemente de los demás elementos que debe contener el documento cartográfico.
Inciso b) Si la obra afectase propiedades linderas, además de lo dispuesto en el inciso a), la mensura deberá detallar la superficie correspondiente a cada dominio afectado, relacionándola a los límites generales de cada inmueble.
EN ambos casos, el organismo catastral se obliga a incluir los documentos cartográficos así surgidos, en los respectivos folios catastrales.
LO establecido en el presente artículo será comunicado a las autoridades correspondientes, a los efectos de su debido cumplimiento.
Artículo 15º.- LOS actos de levantamiento parcelario, destinados a ser registrados en el organismo catastral, deberán ser autorizados únicamente por Agrimensores matriculados y habilitados para tal fin, en el Consejo Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de Corrientes, con los alcances e investidura establecidos en el Artículo 2º del Decreto Ley Nº 3268/57 y modificatoria 44/57.
Artículo 16º.- EL plano de mensura deberá consignar todos los elementos que materializan el estado parcelario, muros, cercos, alambrados, marcas, mojones y accidentes naturales que definen los límites reales de la parcela.
Artículo 17º.- EL plano de mensura deberá consignar además:
Naturaleza del acto y su objeto.
Nombre de los propietarios, tal cual se hallan inscriptos en el Registro de la Propiedad Inmueble y/o del poseedor.
Firma y datos del comitente y el carácter invocado por éste.
Datos de inscripción dominial en el Registro de la Propiedad Inmueble, en el Registro Municipal, cuando corresponda y en la Dirección General de Catastro y Cartografía.
Nomenclatura catastral referida al inmueble y sus antecedentes y de propiedades linderas y características de los documentos cartográficos anteriores que consten en el catastro, relacionados con la parcela objeto de la actuación.
Fecha del acto de mensura, firma y datos del agrimensor actuante.
Restricciones al dominio privado, permisos, concesiones administrativas, afectaciones de utilidad pública sujetas a expropiación.
Elementos contenidos dentro de la parcela, sean de carácter permanente o temporario al momento de la actuación, hubieran sido introducidos en forma natural y/o artificial dentro de la misma y las que las leyes exijan.
Todo otro dato que a criterio del Agrimensor, resulte necesario e imprescindible para una mejor y más completa interpretación de la información contenida en el documento cartográfico.
Cuando el organismo catastral lo considere necesario y conveniente, podrá exigir al profesional, una reseña donde explique las razones de su proceder y el criterio utilizado en sus actuaciones.
La Dirección General de Catastro y Cartografía podrá exigir se proceda a la georeferenciación, de los elementos geométricos que definen a la parcela, en caso de existir redes para tal fin, debiendo fijar las pautas a sus efectos, las que deberán ser avaladas por Decreto del Poder Ejecutivo Provincial.
Artículo 18º.- EL Certificado del Acto de Levantamiento Parcelario, extendido por el Agrimensor actuante, consistirá en copia autenticada del plano de mensura confeccionado, una vez que éste hubiera sido registrado en el organismo catastral, donde quedará expresada la existencia material de la parcela y sus características, conforme a los hechos cumplidos por él.
Artículo 19º.- EL Acto de Levantamiento Parcelario, una vez registrado en el organismo catastral, en las condiciones de forma y fondo que establece esta ley, tendrá el valor probatorio que dispone el Art. 993º del Código Civil.
Artículo 20°.- LA Dirección General de Catastro y Cartografía conservará en sus archivos, los originales de los Actos de Levantamiento Parcelario (Planos de Mensuras), debiendo extender a los propietarios y/o a quienes demuestren interés legítimo, que lo hubieran requerido, copia certificada del mismo, la que tendrá el valor conforme a lo preceptuado por el Art. 979º del Código Civil.
Artículo 21º.- LOS Agrimensores que practiquen Actos de Levantamiento Parcelario y/o Territorial, podrá requerir judicialmente el concurso de la fuerza pública, cuando en el cumplimiento de su misión, resulte necesario el tránsito por una propiedad privada, el cual le hubiera sido impedido.
Artículo 22º.- LOS Agrimensores en cumplimiento de su misión, no se hallan obligados a suspender sus tareas en razón de las protestas o reclamaciones que recibiera de terceros, salvo disposiciones expresas contenidas e impuestas por leyes preexistentes.
Artículo 23º.- CON posterioridad a la determinación y constitución del estado parcelario, en la forma establecida en la presente ley, previamente a toda transferencia de derechos reales referidos a las parcelas así definidas, se procederá a una verificación que permita constatar la continuidad de su existencia, actuación que deberá ser registrada en el organismo estatal, el que expedirá el certificado correspondiente, conforme a las disposiciones establecidas.
Verificada la continuidad de la parcela y salvo en los casos de vencimientos de los plazos a ser determinados en la reglamentación de la presente, no será necesario un nuevo Acto de Levantamiento Parcelario. Dichos plazos serán contados a partir de la registración del acto inmediato anterior.
El acto de verificación deberá incluir todos los elementos introducidos en la parcela, no declarados oportunamente y que pudieran tener valor económico determinable.
Artículo 24º.- LOS actos que tengan por finalidad la verificación de la continuidad de la existencia parcelaria, para los casos de inmuebles a ser registrados en el organismo catastral, deberán ser ejecutados por Agrimensores, conforme a los Arts. 26º y 27º de la presente y se denominarán “Actos de relevamiento parcelario”.
Artículo 25º.- LOS actos de relevamiento parcelario, que persigan como finalidad la constatación de la continuidad de la existencia de parcelas preexistentes y la evaluación de los elementos incorporados a ella, necesarios para obtener el valor fiscal, conforme a lo establecido en el Art. 24º de la presente, deberán constar en el certificado correspondiente, debidamente refrendado por el profesional actuante y oportunamente registrado por ante el organismo catastral, el que se halla obligado a anexarlos a los respectivos legajos y folios catastrales. Esta operación no implica la confección de un nuevo plano de mensura.
Artículo 26º.- LOS actos de relevamiento parcelario deberán ir acompañados de la siguiente documentación:
a) Copia del plano de mensura de la parcela, si existiera.
b) Constancia de verificación de las dimensiones generales de la parcela.
c) Datos del dominio (Propietarios e inscripciones).
d) Datos referidos a la valuación fiscal de la parcela.
e) Planilla de relevamiento de las mejoras introducidas en la parcela y que sean objeto de tributación.
Artículo 27º.- EL certificado determinado por el Artículo 26º, será extendido en un formulario especial, cuyas características corresponde establecerlas a la Dirección General de Catastro y Cartografía, debiendo incluirse los siguientes elementos:
a) Nomenclatura catastral de la parcela.
b) Nomenclatura catastral de las propiedades linderas a la fecha de verificación.
c) Ubicación geográfica zonal y urbana.
d) Texto referido a la continuidad de la existencia del estado parcelario o advertencia sobre la necesidad o conveniencia de efectuar un nuevo plano de mensura.
e) Firma ológrafa y datos del profesional actuante.
f) Nombre y domicilio fiscal de los propietarios de la parcela.
g) Lugar y fecha de realización.
El procedimiento de registración será dispuesto por el organismo catastral.
Cuando en la parcela existan mejoras de valor determinable y pasible de afectación tributaria, el profesional está obligado a consignarlas en la correspondiente planilla de mejoras, la que formará parte del certificado.
Artículo 28º.- EN caso de constatar el profesional la no continuidad de la existencia de la parcela, éste deberá presentar ante el organismo catastral, el certificado correspondiente, indicando expresamente la necesidad y conveniencia de la confección de un nuevo plano de mensura.
El organismo catastral otorgará el certificado con la expresa advertencia que resulta necesario la confección de un nuevo plano de mensura, previa a la constitución o transferencia de derechos reales referidos a la misma.
La advertencia aludida no impedirá la formalización y registración del acta para el cual fue solicitado el certificado.
Artículo 29º.- EL estado parcelario quedará constituido o verificado, con la registración en el organismo catastral, del documento cartográfico (mensura) y de la documentación referida a los actos de levantamiento y relevamiento parcelarios, los que quedarán perfeccionados con el asiento de tales constancias en el Folio Catastral, en el Registro Gráfico y la incorporación de dichos documentos a los legajos correspondientes.
Artículo 30º.- EL catastro territorial será conformado con la registración de todos los actos de levantamiento parcelarios, ejecutados conforme a las prescripciones de la presente ley y de las demás leyes vigentes relacionadas, sirviendo como base para su constitución, los datos contenidos en el Sistema de Información Territorial (S.I.T.).
Artículo 31º.- PREVIA a la constitución, modificación y/o extinción de cualquier tipo de derechos reales referidos a una parcela, se procederá a verificar la existencia de una mensura debidamente registrada en el organismo catastral, caso contrario será imprescindible la realización de un acto de levantamiento parcelario. Para la cancelación de hipotecas, uso, usufructo, servidumbres y gravámenes, no resulta exigible lo establecido en el presente artículo.
CAPÍTULO III
De la registración catastral
Artículo 32º.- CUMPLIDAS las formalidades de ley, la registración de los actos de levantamiento parcelario, por parte del organismo catastral, se hará a solicitud del Agrimensor interviniente, lo que no implica la convalidación de instrumentos viciados de nulidad, como tampoco la corrección de sus defectos.
Artículo 33º.- EL organismo catastral analizará debidamente los instrumentos que se presenten para su registración, rechazando aquellos que contengan información y documentación adulterada.
EN tal caso, el Director General está obligado a formalizar la denuncia correspondiente por ante el Tribunal de Ética Profesional y ante la autoridad judicial competente.
Artículo 34º.- EL estado parcelario resultante de actos registrados conforme a la presente Ley, no podrá ser modificado de oficio por el organismo catastral, salvo aquellos casos donde sea parte interesada legítima y no afecte derechos ni actos de terceros.
Artículo 35º.- EN caso de observarse discrepancias entre estados parcelarios de inmuebles linderos, se consignarán notas recíprocas en los respectivos documentos catastrales y se procederá en concordancia con lo establecido en la legislación vigente.
Artículo 36º.- CUANDO se presentare para su registración un acto de levantamiento que modifique a otra ya existente y referido a una misma parcela, la Dirección General de Catastro y Cartografía exigirá los recaudos necesarios y se atendrá a éste último.
Artículo 37º.- SE registrarán en forma provisional los actos de levantamientos parcelarios cuando se proyecte una modificación al estado parcelario, por unificación de parcelas de distintos propietarios o fundadas en causas jurídicas diferentes.
Artículo 38º.- LAS actuaciones administrativas serán títulos de dominio suficiente, cuando se trate de donaciones al estado y serán identificadas por la mensura correspondiente y debidamente registrada.
El organismo catastral notificará al Registro de la Propiedad Inmueble sobre esta modificación de la parcela, acompañando el plano de mensura registrado y la documentación probatoria, debiéndose confeccionar los Folios Reales correspondientes, por la modificación parcelaria operada.
Artículo 39º.- CUANDO se dividan, modifiquen parcelas, se habilitarán tantos folios catastrales como parcelas resulten en definitiva y se correlacionarán con las anteriores, dejándose constancias recíprocas en cada uno.
Artículo 40º.- CUANDO una unidad económica se componga de dos o más parcelas, se correlacionarán los respectivos folios catastrales, dejándose constancias recíprocas en cada uno.
CAPÍTULO IV
Del Registro Parcelario y Folio Catastral
Artículo 41º.- EL Registro Parcelario es el inventario completo y ordenado de los Folios Catastrales, confeccionados conforme a las prescripciones de la presente ley.
El Folio Catastral es el documento registral donde deberán asentarse todas las constancias catastrales referidas a la parcela.
Las parcelas resultantes de los actos registrados, serán matriculadas con una característica de ordenamiento que las identifique, habilitándose para cada una el respectivo Folio Catastral, el que deberá figurar en el soporte de base del Servicio de Información Territorial (S.I.T.).
Artículo 42º.- PARA una mejor y más completa publicidad del estado parcelario, el Folio Catastral deberá contener los siguientes elementos mínimos:
a) La característica identificatoria de la parcela, en el ordenamiento catastral.
b) Los elementos mencionados en el Artículo 18º y las características del documento cartográfico que los origina.
c) Las inscripciones provisionales de actos de levantamiento parcelarios y las referencias recíprocas con otras parcelas.
d) Las valuaciones administrativas de que hubiere sido objeto.
e) Cualquier otra circunstancia que las leyes impongan.
f) Los asientos y transcripciones de los Certificados del Estado Parcelario de que hubiere sido objeto.
Artículo 43º.- LOS documentos en que se funden los asientos del Folio Catastral conformarán el legajo de la parcela, el que será preservado por el organismo catastral, debiéndose incorporar los siguientes datos:
a) El informe de dominio suministrado por el Registro de la Propiedad Inmueble.
b) Planos, certificados, relación de títulos y demás documentos anexos del respectivo acto de levantamiento territorial.
c) Las planillas de censo inmobiliario, de avalúos y de revalúos.
La documentación de dicho legajo podrá ser volcada en soporte magnético.
Artículo 44º.- LOS documentos cartográficos de los actos de levantamiento parcelario serán incorporados al Sistema de Información Territorial (S.I.T.).
Asimismo se podrán incorporar al sistema, con alguna característica distintiva, los inmuebles que surja por Declaraciones Juradas o cualquier otro antecedente y no hubieran adquirido estado parcelario por medio de acto de levantamiento territorial.
Artículo 45º.- PARA los documentos portadores de actos de levantamiento parcelario, que hubieran sido registrados en forma provisoria, conforme al Artículo 38º, se habilitarán los correspondientes Folios Catastrales Provisorios, hasta tanto se concreta su registración definitiva.
Mientras se mantenga la registración provisoria, se anotará la correspondiente constancia en los folios de los inmuebles afectados, mediante asientos de referencia recíproca, a los fines de la publicidad catastral.
Artículo 46º.- LA base de Datos del Sistema de Información Territorial y el Folio Catastral serán permanentemente actualizados, conforme a los documentos que se registren.
Artículo 47º.- EN caso de pérdida de la documentación original referida a una parcela, los datos y demás documentos contenidos en el legajo de la misma, servirán como base para la reconstrucción correspondiente.
Artículo 48º.- EL organismo catastral establecerá la relación y coordinación recíproca de la información física, jurídica y económica mediante documentación y a través del Sistema de Información Territorial, con toda la Administración Pública Provincial y Municipal, en concordancia con las leyes y reglamentos vigentes.
De la misma forma deberá proceder con los particulares.
Artículo 49º.- LAS constancias catastrales serán públicas y las copias autenticadas, la documentación e informes acerca de ellas, se expedirán a requerimiento de autoridad judicial y/o administrativa, de los profesionales y de los particulares que acrediten legítimo derecho.
CAPÍTULO V
Certificación Catastral
Artículo 50º.- SE establece como instrumento básico del régimen, el CERTIFICADO CATASTRAL, expedido por el organismo catastral.
Dicho certificado consistirá en copia autenticada del Folio Catastral establecido en la presente ley o su extracto conforme a la reglamentación correspondiente.
Deberá adjuntarse al Certificado catastral, copia autenticada del certificado de verificación de la continuidad del estado parcelario que le da origen, el que se constituirá en parte indisoluble de aquél.
En los casos de Propiedad Horizontal, el organismo catastral adecuará el contenido a las características de dicho régimen.
Artículo 51º.- Requerido el otorgamiento del Certificado Catastral, el organismo catastral procederá en forma perentoria a verificar, si el inmueble en cuestión posee o no estado parcelario determinado y si éste se encuentra en vigencia, conforme a los plazos establecidos en el Artículo 24º de la presente ley.
De cumplir el inmueble los requisitos exigidos, el certificado deberá expedirse en un plazo no mayor de cuatro (4) días hábiles posteriores al requerimiento, pudiéndose implementarse un trámite urgente de veinticuatro (24) horas.
De ser necesaria la previa verificación de la continuidad del estado parcelario deberá informar al interesado en idénticos plazos.
Si el estado parcelario no hubiera sido establecido por medio de un acto de levantamiento en la forma prescripta en el Artículo 30º de la presente o vencidos los plazos establecidos en el Artículo 24º, no se hubiere cumplido con la verificación previa de la continuidad del estado parcelario, el organismo catastral denegará el otorgamiento del Certificado Catastral, circunstancia que deberá ser comunicada al Registro de la Propiedad Inmueble.
Cuando en base a constancias preexistentes el organismo catastral otorgara un certificado provisorio, el Registro de la Propiedad Inmueble procederá a inscribir la transferencia en forma provisional, cuya vigencia se ajustará a los plazos que las leyes dispongan.
Artículo 52º.- EL organismo catastral deberá implementar un formulario modelo, para la confección del acto del levantamiento parcelario prescripto en los Artículos 26º y 27º de la presente ley, que será entregado en forma numerada y correlativa a los profesionales registrados en dicho organismo y habilitados conforme a las leyes vigentes. Dicho formulario será refrendado por el profesional actuante.
Artículo 53º.- A los efectos de la certificación por parte del organismo catastral, éste deberá implementar un sistema que permita una fácil e inmediata resolución, basado en la información contenida en el Sistema de Información Territorial (S.I.T.).
Artículo 54º.- LOS escribanos públicos que den fe de una transmisión, declaración, modificación o extinción de Derechos Reales sobre Inmuebles, deberán tener a la vista la certificación catastral habilitante, previo a la autorización del acto, relacionando su contenido en el cuerpo de la escritura.
Los jueces y demás autoridades, previo a ordenar la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble, de los instrumentos que surjan de actos jurídicos referidos a inmuebles, deberán requerir el correspondiente Certificado Catastral, el que será relacionado en los Oficios y Testimonios pertinentes.
No será exigible dicha certificación para los casos de cancelación de hipotecas, usufructo, servidumbre o gravámenes.
Artículo 55º.- A los efectos de la inscripción de dominio, en el Registro de la Propiedad Inmueble, los escribanos públicos y/o actuarios judiciales incorporarán a la documentación correspondiente, el certificado catastral, sin cuyos requisitos no se procederá a la inscripción.
Artículo 56º.- UNA vez que el organismo catastral hubiere registrado un acto de levantamiento parcelario (mensura), está obligado a remitir al Registro de la Propiedad Inmueble y para su protocolización una copia con la constancia de la registración, el que servirá para perfeccionar el dominio.
Artículo 57º.- EL incumplimiento por parte de los agrimensores, de cualquiera de las obligaciones que impone la presente ley, deberá ser notificado de inmediato por el organismo catastral, al Tribunal de Ética del Consejo Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Provincia de Corrientes, a los efectos de su juzgamiento y posterior sanción, conforme a la legislación vigente.
CAPÍTULO VI
De la identificación y clasificación parcelaria
Artículo 58º.- CADA parcela deberá identificarse mediante un sistema único, unívoco y exclusivo, el que establecerá y asignará el organismo catastral.
Artículo 59º.- LAS unidades parcelarias resultantes de la división por el régimen de propiedad horizontal y el de clubes de campo, como así también las unidades tributarias que surjan por aplicación del Artículo 10º de la presente ley, serán diferenciadas mediante un código que precise tal circunstancia.
Artículo 60º.- A los efectos de la valuación inmobiliaria fiscal, las parcelas se clasifican en urbanas, subrurales y rurales, correspondiendo al organismo catastral su clasificación, conforme a las especificaciones de los Artículos 64º a 67º de la presente ley.
CAPÍTULO VII
De la valuación parcelaria
Artículo 61º.- LAS valuaciones fiscales son operaciones dirigidas a ubicar a los inmuebles, dentro de un sistema de equidad y justicia ante el tributo fiscal, en relación al conjunto de parcelas que integran un territorio, demostrando el valor económico de la propiedad inmueble y de todos los elementos que la conforman a una fecha determinada.
Artículo 62º.- EL organismo catastral es la autoridad de aplicación del sistema de valuación, ordenamiento y planeamiento del territorio, a los fines fiscales.
Artículo 63º.- A los efectos de las valuaciones de propiedades urbanas, subrurales y rurales, el organismo catastral, utilizando métodos científicos, establecerá los valores unitarios en concordancia con las características de los elementos que conforman las parcelas evaluadas, considerando como objeto de justiprecio:
Ubicación, dimensiones, mejoras, capacidad productiva, características del suelo, sus posibilidades de uso y todo otro detalle que a criterio del organismo catastral pudiera tener valor económico.
Artículo 64º.- CUANDO deba establecerse de oficio una valuación fiscal, se considerarán concurrentes y complementarias, las actividades desarrolladas por el organismo catastral y las operaciones ejecutadas por los Agrimensores durante los actos de levantamiento parcelario, conforme a las disposiciones de la presente ley, cuyo objeto será el de asegurar la justa y equitativa determinación del valor de la cosa imponible.
Los datos así obtenidos serán incorporados al Sistema de Información Territorial (S.I.T.), previendo de esa manera su constante y efectiva actualización para múltiples propósitos.
Cuando algún propietario y/o interesado considere injusta la valuación fiscal establecida, podrá recurrir al organismo catastral, interponiendo un pedido de reconsideración en la forma y el tiempo que establezca la reglamentación de la presente ley, siendo facultad de dicho organismo su resolución en plazos allí dispuestos.
CAPÍTULO VIII
De las constancias catastrales
Artículo 65º.- A los fines de la presente ley y a la fecha de su entrada en vigencia, se definen como constancias catastrales preexistentes, no originadas por el presente régimen, a todos los documentos obrantes en el archivo del organismo catastral y que a continuación se detalla:
1) Los planos de mensuras registradas o en trámite de registración, que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Que contengan como mínimo, los elementos determinados en el Artículo 9º de la presente ley.
b) Que los inmuebles mensurados se hallen vinculados planimétricamente con mensuras de la zona, ya registradas.
c) Que se encuentren refrendados por Agrimensores debidamente identificados.
2) Los registros parcelarios y gráficos y toda otra documentación cartográfica, efectuados en virtud de las normas legales vigentes al tiempo de su ejecución.
3) Las valuaciones fiscales vigentes.
4) Los padrones y planillas de datos, las estadísticas, las actuaciones producidas y toda otra información referida ala propiedad inmueble, obrantes con anterioridad a la vigencia de la presente ley y que sean necesarias a los fines perseguidos por la misma.
Artículo 66º.- PARA poder constituirse el estado parcelario, conforme a las prescripciones de la presente ley, basado en los planos a los que alude el artículo inmediato anterior, se requerirá un previo acto de levantamiento parcelario, que verifique la continuidad del estado parcelario referido por dichos documentos cartográficos.
Artículo 67º.- LAS constancias preexistentes relativas a la valuación fiscal, mantendrán su vigencia hasta tanto no sean modificadas o rectificadas.
CAPÍTULO IX
Disposiciones complementarias
Artículo 68º.- LAS mejoras, marcas y señales, que hubieran sido colocadas en las Redes Geodésicas y Topográficas Catastrales, durante los actos de levantamientos territoriales, que se registren en la Dirección General de Catastro y Cartografía, serán consideradas parte del sistema demarcatorio catastral, constituyéndose en documentos públicos y asimiladas a Obras Públicas.
Los propietarios, poseedores, concesionarios, que tengan o ejerzan algún derecho sobre la propiedad inmueble, están obligados a permitir su colocación y a conservarlos.
La destrucción de los mismos se encuentra sujeto a las penalidades de ley.
Artículo 69º.- QUIEN dañare o destruyere las marcas o señales colocadas, será penado conforme a las sanciones previstas en el Código Penal de la República Argentina.
Artículo 70º.- Producida la reglamentación de la presente Ley, su aplicación deberá efectuarse en forma progresiva, en concordancia con la adecuación del Sistema Catastral, a los preceptos que de ella emana, determinándose en dicha reglamentación, el plazo necesario para tal fin.
Artículo 71º.- LAS valuaciones fiscales existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, efectuadas por la metodología de las declaraciones juradas, mantendrán su validez, mientras no se encuentre disponible la información aportada por la base de datos del Sistema de Información Territorial, mencionada en el Artículo 24º, no pudiendo extenderse aquella por más de dos años.
Artículo 72º.- A los efectos de la presente ley se equipararán a los Agrimensores, todos aquellos profesionales universitarios cuyo título le otorgue iguales incumbencias y los comprendidos por la reforma del Artículo 43º de la Ley Superior, que por Resolución Nº 1052/02 fuera declarada de interés público, quienes deberán hallarse debidamente matriculados y habilitados por el Consejo Profesional de la Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura y registrados en la Dirección General de Catastro y Cartografía de la Provincia de Corrientes, ambos de la Provincia de Corrientes.
Artículo 73º.- DERÓGASE toda ley o norma que se oponga a la presente ley.
Artículo 74º.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo.-
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